Apuntes del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por mora en la administración de justicia

El alto tribunal del contencioso administrativo se refirió a este supuesto de responsabilidad, luego de que un ciudadano pretendiera se declarara responsable al Estado, porque en el proceso penal en el que había fungido como víctima se declaró la prescripción de la acción.

 

El Consejo de Estado entonces recordó que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial.

 

A nivel legal, la Ley 270 de 1996 también establece que la administración de justicia debe ser eficiente (art. 7). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas” (art. 8).

 

Ahora, para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, como elemento base para activar el régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos: “la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, y las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración”.

 

Al respecto vea: Apuntes sobre la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

 

Como se evidencia, los anteriores aspectos no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, “ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.

 

Para el caso concreto, la Sala señaló entonces que la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal, “no corresponde por sí misma en una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado (…), pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio” (régimen subjetivo).

 

En últimas, la Corporación concluyó que solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales para actuar en un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes; pues no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable. Considerando que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial.

 

En el caso concreto, por ejemplo, la Sala negó las pretensiones, pues no evidenció que la rama judicial hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento por retardo injustificado en la adopción de la decisión judicial; en su lugar, la demora se debió al trámite de recursos y, además se advirtió que, durante las etapas procesales, la parte actora avaló con su conducta la demora.

 

 

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicación número 76001-23-31-000-2011-01547-01(51460). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Andrés Felipe Vásquez @AndresVasquezP