¿Testigos pueden conectarse a la audiencia por medios distintos al establecido por el Juzgado?

El Consejo de Estado decidió un recurso de apelación en contra del auto que prescindió de la práctica de algunos testimonios, por cuanto los declarantes no se hicieron presentes en la audiencia de pruebas; dicha audiencia fue convocada para realizarse por medio de la plataforma “Microsoft Teams”, para lo cual se realizó envío de invitación a los correos electrónicos de las partes.

A la parte demandante se le requirió para que informara número de teléfono y correo electrónico de los testigos, recordando que le correspondía velar porque sus testigos comparecieran a la diligencia y rindieran declaración de forma virtual, conectándose desde el correo electrónico que informaran al juzgado, y con la prevención de que debían estar aislados al momento de rendir el testimonio.

El accionante no informó acerca de los números telefónicos o correos electrónicos de los testigos, y al momento de la audiencia manifestó que estos comparecerían mediante una videollamada a efectuarse por medio de “WhatsApp”, ante lo cual el a quo prescindió de los testimonios, argumentando: 

(i) Falta de comparecencia a la sala virtual destinada para el desarrollo de la audiencia.

(ii) Ausencia de pronunciamiento respecto de la información requerida.

(iii) La ubicación de los declarantes no significaba disponibilidad en las condiciones fijadas.

(iv) El despacho no tendría conocimiento directo de la información.

(v) La virtualidad no implica recibir los testimonios en los términos solicitados por la parte demandante.

Dicho auto fue recurrido por la parte, quien argumentó que existían dificultades de conectividad de los testigos, quienes comparecieron por medio de una videollamada de WhatsApp desde su teléfono móvil, el cual fue exhibido ante la cámara, y que las declaraciones debieron ser recibidas.

En concordancia, partió la Sala enunciando que de conformidad con el artículo 211 del CPACA, la práctica probatoria de lo contencioso-administrativo en lo no regulado por la Ley 1437 de 2011, se rige por el CGP, donde se establece que en lo concerniente a la declaración de terceros, la parte que haya solicitado el testimonio debe procurar la comparecencia del testigo, y sin perjuicio de las facultades oficiosas de los jueces en materia de pruebas, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca (art. 217 CGP)

Igualmente, expuso que en virtud de la Ley 2080 de 2021, las partes y apoderados deben realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las TIC, y suministrar al despacho y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital por medio del cual se vayan a surtir las actuaciones del proceso.

Con relación al caso en concreto manifestó que la parte interesada no había puesto a disposición del despacho la información de contacto (teléfonos y correo electrónico) de los testigos y no había informado de las dificultades de conectividad hasta el momento de la audiencia, aun cuando se había informado con antelación las condiciones de desarrollo de la audiencia, y se le había recordado al demandante el deber de procurar la asistencia de los testigos a la diligencia, por medio de la vía institucional prevista por el Consejo Superior de la Judicatura (Microsoft Teams).

Considera el CE que lo sugerido por el demandante no garantiza la idoneidad técnica de los testimonios, no permitía relación directa del juzgador con los testigos, no otorgaba seguridad de la autenticidad de las declaraciones, ni daba certeza de aislamiento, siendo esencial observar estos aspectos en la práctica de este medio de prueba.

En consecuencia, optó la alta corte por confirmar el auto mediante el cual se prescindió de los testimonios de los declarantes que no se hicieron presentes en la sala virtual dispuesta para la realización de la audiencia de pruebas.

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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 8 de noviembre de 2022, C. S. Carmelo Perdomo Cuéter Guillermo Sánchez Luque, radicación: 17001-23-33-000-2016-00989-01 (3993-2021)

Laura Cañón Rocha @LauraRocha2703