¿Qué pasa si un compañero permanente contrae matrimonio con alguien más, pero continúa la unión marital de hecho?

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La Sala Civil (CSJ) se refirió a este supuesto en particular, ante el caso de una mujer quien argüía que, a pesar de que su compañero contrajo matrimonio con alguien más, fue con aquella con quien continuó una comunidad de vida permanente y singular, de manera que, así mismo, debía reconocérsele la existencia de la sociedad patrimonial, cuestión que le fue negada por el ad quem.

Dado lo anterior, el alto tribunal indicó qué sucede (i) con la unión marital de hecho y (ii) con la sociedad patrimonial cuando “sobreviene” un matrimonio, recordando antes qué se concibe como unión marital de hecho y cuáles son sus requisitos.

Para la Sala, el surgimiento de la unión marital de hecho “depende, en primer lugar, de la voluntad responsable de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una comunidad de vida, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia…; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”.

Con base en lo anterior, la Sala dedujo que “no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990”.

Ahora, otra era la suerte de la sociedad patrimonial, pues dicho matrimonio, cuando no estaba disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encontraba instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley 54 de 1990, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho (pero no como óbice para la unión misma); y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regulaba [ver modificación del artículo] como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.

Por lo anterior, para el caso concreto, la Corte casó parcialmente la sentencia del ad quem, reconociendo solo la unión marital de hecho, pues con respecto a la sociedad patrimonial determinó que se encontraba disuelta por cuenta del matrimonio, sin que la demandante hubiese pretendido la nulidad, simulación o ineficacia de este.

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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC106-202, Radicación n.º 13001-31-10-005-2015-01098-01, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.