¿Qué tipo de litisconsorcio conforman los herederos en un proceso civil?

En sede de casación, la Sala Civil de la CSJ resolvió dicho interrogante, luego de que la recurrente alegara que la excepción de prescripción extintiva, formulada solo por un heredero, no podía operar en favor de los demás.

En primer lugar, según la Corte, la razón de que sea necesario dirigir la demanda contra los herederos (art. 87, CGP) “se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones”.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la Sala tiene establecido que los herederos conforman un litisconsorcio necesario, por las siguientes razones.

De conformidad con el artículo 61 del CGP, existirá un litisconsorcio necesario entre los sujetos plurales que conforman un extremo del litigio, siempre que la controversia judicial “verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”.

Respecto a los herederos, en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, la doctrina probable de la Corte tiene sentado que ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral.

Por lo anterior, no es posible dictar sentencia sin su presencia, y las decisiones que adopten allí los jueces de la causa tendrán que ser indefectiblemente idénticas para todos ellos. Adicionalmente, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1627-2022, Radicación n.º 11001-31-10-004-2016-00375-01 diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

Andrés Felipe Vásquez @AndresVasquezP