Conozca el último pronunciamiento sobre la notificación electrónica de las sentencias de tutela

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El Consejo de Estado se refirió nuevamente a esta cuestión, luego de que un juzgado rechazara por extemporánea la impugnación del fallo de tutela hecha por el accionante. A juicio de esta parte, su recurso se había presentado en término, pues consideraba que aplicaba lo dispuesto en el inciso 3ro del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, tal como lo había sostenido también la Sala Civil de la CSJ (STC11274-2021).

Es de recordar que la referida norma (art. 8-3, Dto. 806/20) establece que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Pues bien, la Corporación le dio la razón al impugnante, en el sentido de que aplica lo dispuesto en el Decreto 806; razón por la cual le ordenó al juzgado accionado tramitar el recurso de aquel, con base en los siguientes argumentos.

Para la Sala, la norma que regula lo atinente a la notificación del fallo de tutela (art. 30, Dto. 2591/91) establece que el mismo se notificará por telegrama o por el medio expedito que asegure su cumplimiento. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ello no implica que el funcionario judicial pueda seleccionar libremente la manera de realizar la notificación.

Adicionalmente, el Decreto 306 de 1992 (que reglamenta el Dto. 2591) establece que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela (…) se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

En ese orden de ideas, si es procedente aplicar el hoy CGP a la jurisdicción constitucional, también es posible aplicar lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, normativa expedida con el fin de regular las relaciones procesales en el marco de la emergencia derivada de la pandemia.

Por último, la Sala no encontró problema en el hecho de que el art. 8-3 del Dto. 806 se refiera a las notificaciones que deban hacerse personalmente, pues a su juicio las decisiones de tutela preferiblemente deben ser notificadas de tal forma, es decir, personalmente.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 25000-23-15-000-2021-01306-01. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.